El Criterio de Oportunidad del Ministerio Público

El Criterio de Oportunidad del Ministerio Público



El Criterio de Oportunidad es una figura contemplada en el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 256) donde el Ministerio Público extingue la acción penal, ya sea porque a cambio recibe información fidedigna para la persecución de un delito más grave; porque la imposición de una pena en determinados casos sería innecesaria o desproporcionada; o simplemente porque se pierde el interés social en perseguir una conducta cuyo daño ya fue reparado y la pena resulta mínima, en aras de una economía procesal. En todo caso deberán analizarse las circunstancias particulares que lo justifiquen.

Esta figura nace a raíz de la reforma de junio del 2008, donde mudamos del Sistema Penal Mixto al Sistema Penal Acusatorio. Este nuevo sistema se caracteriza por privilegiar las medidas alternativas de solución a conflictos, así como aquellas figuras que conceden ciertos beneficios de ley, como el criterio de oportunidad y el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 201 del mismo ordenamiento adjetivo.

Los supuestos previstos en el artículo 256, de manera resumida son: que el delito no se haya cometido con violencia y que su penalidad máxima no supere los 5 años de prisión; que el delito se haya cometido de forma culposa sin que se haya estado bajo el influjo del alcohol o narcóticos; que la pena resulte innecesaria o desproporcionada porque el inculpado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional; cuando el inculpado esté siendo procesado por otro delito cuya penalidad sea mayor; o cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer a juicio.

Existe un criterio de oportunidad anterior al Sistema Penal Acusatorio, previsto en ordenamientos sustantivos, como es el caso del artículo 139 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y sus homólogos federal y de las otras entidades federativas, donde se establece que no se impondrá pena alguna a quien de forma culposa ocasione lesiones o incluso homicidio a alguna persona con la que se tenga un lazo familiar, de pareja o de amistad. La razón de ser de esta disposición es que el legislador entiende que el sujeto activo que actúa de forma imprudente ya recibió suficiente castigo con la consecuencia del hecho delictivo, por lo que resulta innecesaria la aplicación de una pena.

La oportunidad procesal del Ministerio Público para aplicar el criterio de oportunidad es a partir del inicio de la investigación y hasta antes del auto de apertura a juicio oral, lo cual es contradictorio pues llegada esta instancia ya se habrá ejercitado la acción penal (en el escrito de acusación), pero debemos tener en cuenta que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el desistimiento de la acción penal (artículo 144), el cual se podrá dar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.

En caso de que el criterio de oportunidad se aplique para que el inculpado coadyuve con el Ministerio Público aportando información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa (fracción V del artículo 256), se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como la prescripción de la misma, hasta que el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del cual aportó información. A partir de este momento, el Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal. Esto es así porque la información que proporcione el inculpado a la autoridad investigadora debe ser fidedigna, efectiva y eficaz para la persecución del otro delito, por lo que, en caso de no ser así, el Ministerio Público puede determinar que no es procedente la extinción de la acción penal.

La aplicación del criterio de oportunidad es un acto discrecional del Ministerio Público, como autoridad investigadora y órgano técnico, por lo que deberían de someterse sus determinaciones al control judicial a través del Juez de Control, quien es precisamente el encargado de vigilar que no existan violaciones a las garantías y derechos fundamentales de aquellos que intervienen en el procedimiento, y especialmente en éste caso, al interés social representado en la víctima u ofendido.

Patricio Carrillo Cal y Mayor.


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