Prisión Preventiva Oficiosa, Invasión de Facultades
Prisión Preventiva Oficiosa, Invasión de Facultades
La Prisión Preventiva es una de las catorce Medidas Cautelares contempladas en el Sistema Penal Acusatorio (artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales), cuya naturaleza es únicamente procesal, por lo que su procedencia no responde a criterios de derecho penal material, propios de la pena.
A quien corresponde la imposición de una o varias Medidas Cautelares incluyendo la consistente en la Prisión Preventiva, es al Juez de Control que preside la Audiencia Inicial del Procedimiento Penal, pues es el responsable de establecer desde esa etapa, una o varias de las catorce Medidas Cautelares que establece el CNPP (art. 155).
Sin embargo, el Juez de Control no podría imponer Medida Cautelar alguna, si no es a solicitud del Ministerio Público y previo debate respecto de su necesidad y proporcionalidad con su contraparte la Defensa, en la inteligencia de que la continuación del Procedimiento Penal no depende de haberse impuesto una, ninguna o varias Medidas Cautelares, porque éstas podrán ser sometidas a su revisión, imposición o modificación durante todo el Procedimiento Penal.
Esto es así, porque incluso la solicitud de Medidas Cautelares por el Ministerio Público, es tratada por el CNPP en su artículo 313, sin otorgarle a ese momento una Oportunidad Procedimental en la Audiencia Inicial, esto es, el Juez de Control –después de la declaración del imputado- podría continuar con la Audiencia Inicial para resolver sobre la Vinculación a Proceso si el Ministerio Público no “irrumpe” en la Audiencia solicitando al Juez de Control la Oportunidad para debatir Medidas Cautelares, sin que afecte la continuación del Procedimiento Penal el hecho de que no se haya impuesto alguna Medida Cautelar.
El hecho de que la Medida Cautelar consistente en la Prisión Preventiva deba ser impuesta necesariamente por el Juez de Control que preside la Audiencia Inicial por uno o varios delitos que el legislador establece como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa (artículos 19 constitucional y 167 CNPP), es una invasión de facultades del legislador sobre las jurisdiccionales de quien conoce de la Causa Penal correspondiente, además de un despropósito procedimental porque exige de la autoridad judicial la imposición de tal medida cautelar aún sin solicitud del Ministerio Público, sin que el CNPP establezca Oportunidad procedimental para ello, sin debate entre las partes (violentando el Principio de Contradicción que rige el Procedimiento Penal, art. 20 constitucional), en obvio de la violación de los Derechos Fundamentales del Imputado cuya protección es exigida en términos del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigencia de Derechos Fundamentales que puede realizarse con del resto de Medidas Cautelares distintas a la Prisión Preventiva (13).
Cabe preguntarnos si la oficiosidad es de la Autoridad Judicial que al ser invadida en su facultad jurisdiccional debe imponer una Medida Cautelar consistente en Prisión Preventiva, o del legislador que invade las facultades de aquella obligándola a imponer tal Medida Cautelar -sin el requisito de haber sido solicitada y debatida- en una resolución judicial que así, escapa a la exigencia de ser motivada (16 constitucional), entendiendo la motivación como la adecuación de los hechos al derecho.
Así, resultan irrelevantes los hechos que se investigan frente a su Preliminar Calificación Jurídica por parte del Ministerio Público, si ésta es de un delito que “amerita Prisión Preventiva Oficiosa”.
Álvaro Clemente Carrillo Pretalia.
